Leyes nacionales.

Ley nacional 23.109/84 - Beneficios a ex combatientes que han participado en acciones bélicas en el Atlántico Sur

Sanción : 29 de septiembre de 1984

Promulgación : 23 de octubre de 1984

Publicación : B.O.1/11/84

Personas comprendidas

Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Artículo 2 : Se efectuará una convocatoria nacional obligatoria para las personas mencionadas en el artículo 1, mediante cédula de llamada. La sola presentación de dicha cédula dará derecho al traslado gratuito y demás gastos que implique la movilización. En el supuesto que se omitiere la citación, o que no llegare a destino, el interesado podrá trasladarse por sus propios medios; en este caso la fuerza respectiva se hará cargo de los gastos de traslado y estadía con los mismos alcances establecidos en el párrafo anterior. Podrá, asimismo, a su elección, solicitar la remisión de la cédula por telegrama, que será gratuito la que será enviada dentro del plazo de 72 horas de recibido el telegrama. Salud

Artículo 3 : Las Juntas de Reconocimiento Médico que funcionan en las delegaciones sanitarias federales del Ministerio de Salud y Acción Social dictaminarán respecto de los casos que se presenten a su consideración, exista o no dictamen anterior de junta médica de las respectivas fuerzas. A tales efectos, podrán contratarse servicios de hospitales nacionales, provinciales o municipales. En caso que dichas instituciones carecieran de los elementos técnicos necesarios para la evaluación y determinación del diagnóstico, podrá efectuarse en entidades privadas. El convocado podrá ser acompañado por un profesional médico cuando su caso sea sometido a la Junta de Reconocimiento Médico, a los efectos de fundamentar y defender su reclamo. La presentación, debidamente firmada y sellada por la Junta de Reconocimiento Médico, será medio de justificación suficiente frente al empleador del convocado.

Artículo 4 : Si la Junta dictaminare que el peticionante padece de secuelas psico-físicas derivadas de su participación en el conflicto, la fuerza en la que éste preste servicio deberá hacerse cargo de la atención médica y de todos los gastos que demande el completo restablecimiento del interesado, cuya alta deberá ser convalidada por la Junta de Reconocimiento Médico.

Artículo 5 : La asistencia médica a la que se refiere el artículo anterior será proporcionada por el Instituto de Obra Social de cada una de las fuerzas, o por la que existiera en el domicilio del interesado. En caso que dichos institutos carecieran de las especialidades médicas requeridas, los servicios serán prestados por terceros a cargo de la respectiva fuerza. Dicha asistencia incluirá la provisión de prótesis, órtesis, servicios de rehabilitación y asistencia psicológica.

 Artículo 6 : Determinada la incapacidad por la Junta de Reconocimiento Médico serán de aplicación las normas sobre pensiones establecidas en la Ley 19.101 y sus modificatorias.

Artículo 7 : Las personas mencionadas en el artículo 1, pensionados en la Ley 19.101, quedarán incorporadas como beneficiarios de la Obra Social de la respectiva fuerza o del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a su libre elección.

Trabajo

Artículo 8 : Las personas mencionadas en el artículo 1 tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la Administración Pública (Organismos centralizados, descentralizados, empresas del Estado, servicios de cuentas especiales, obras sociales del Estado y organismos autárquicos) y de todo otro organismo del Gobierno Nacional, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo.

Artículo 9 : A los efectos de hacer valer la prioridad establecida en el artículo precedente, el peticionante deberá prestar ante el organismo correspondiente su solicitud de empleo o notificar por carta documento su voluntad de incorporación.

Artículo 10 : Establécese como autoridad de aplicación de los derechos establecidos en el presente capitulo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y sus delegaciones.

Vivienda

Artículo 11 : Las personas mencionadas en el artículo 1 que carecieran de vivienda propia tendrán derecho de prioridad en igualdad de condiciones con el resto de los postulantes, en los diversos planes de vivienda que implemente el Banco Hipotecario Nacional, el Instituto Municipal de la Vivienda y el Fondo Nacional de la Vivienda.

Educación

Artículo 12 : Las personas mencionadas en el artículo 1 que hubieren iniciado estudios de nivel primario, post-primario, secundario, terciario o de formación profesional o que los iniciaren con posteridad a la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a una beca equivalente a un salario mínimo vital y móvil mensual, más la asignación por escolaridad pertinente, conforme a los dispuesto por la Ley 18.017 (t.o. 1974). Esta beca será incompatible con cualquier otro ingreso proveniente de actividad remunerada o prestación previsional mientras duren sus estudios y el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 13 : El beneficiario deberá acreditar, periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Conservación de la condición de alumno según las normas correspondientes al respectivo plan de estudios. b) Mantenimiento de dicha condición en años lectivos consecutivos, tanto entre cursos de un mismo nivel como en el pasaje de un nivel al inmediato superior.

Artículo 14 : Cuando los estudios mencionados en el artículo 12 sean cursados en cualquier instituto dependiente de la Superintendencia de Enseñanza Privada, el alumno tendrá derecho a cursar sin abonar matrícula, inscripción ni ningún otro arancel. Recursos

Artículo 15 : Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente ley serán solventadas con los fondos de las partidas presupuestarias de las respectivas Fuerzas Armadas. Artículo 16 : Comuníquese, etc.



Ley nacional 23.240/85 - Modificación ley 23.109/84

Sanción : 10 de septiembre de 1985

Promulgación : 1 de octubre de 1985

Publicación : B.O.9/10/85

Artículo 1 : Agrégase como segundo párrafo al artículo 11 de la ley 23.109, el siguiente: A los fines de facilitar la prioridad relacionada, las entidades que se mencionan en el párrafo anterior, destinarán no menos del 1 % de los planes de viviendas que implementaren, a ser adjudicados a los beneficiarios de la presente ley y hasta que se complete el requerimiento de los mismos. Invítese a las provincias a adherir a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.



Ley nacional 23.701/89 - Modificación ley 23.109/84

Sanción : 13 de septiembre de 1989

Promulgación : 3 de octubre de 1989

Publicación : B.O.9/10/89

Artículo 1 : Sustitúyese el texto actual del artículo 11 de la ley 23.109 (Texto según ley 23.240), por el siguiente: Artículo 11 : Las personas mencionadas en el artículo 1 y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que carecieren de vivienda propia, tendrán derecho a prioridad, en igualdad de condiciones con el resto de los postulantes, en los planes de vivienda que implemente el Banco Hipotacario Nacional, el Instituto Provincial de la Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda. A los fines de facilitar la prioridad relacionada, las entidades que se mencionan en el párrafo anterior, destinarán no menos del 1 % de los planes de viviendas que implementaren, a ser adjudicados a los beneficiarios de la presente ley y hasta que se complete el requerimiento de los mismos. Invítese a las provincias a adherir a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2 : Sustitúyese el texto actual del artículo 12 de la ley 23.109, por el siguiente: Artículo 12 : Las personas mencionadas en el artículo 1 y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que hubieran iniciado estudios de nivel primario, post-primario, secundario, terciario o de formación profesional o que los iniciaren con posteridad a la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a una beca equivalente al salario mínimo, vital y móvil mensual, más la asignación por escolaridad, conforme a lo dispuesto por la ley 18.017 (t.o. 1974). Esta beca será incompatible con cualquier otro ingreso proveniente de actividad remunerativa o prestación previsional, mientras duren los estudios del beneficiario y el mismo cumpla con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.



Ley nacional 23.848/90 - Pensión vitalicia a ex combatientes que participaron en acciones bélicas en el Conflicto del Atlántico Sur

Sanción : 27 de septiembre de 1990 Promulgación : 9 de octubre de 1990 Publicación : B.O.19/10/90

Artículo 1 : Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto mensual será equivalente al 100% del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciban los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el Conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación.

Artículo 2 : El beneficio estatuido en el artículo anterior se extiende a los derechohabientes, entendiendose por tales a las personas enunciadas en el artículo 38 de la ley 18.037, sus complementarias y modificatorias y cuyo monto se ajustará a lo prescripto en el artículo 52 de la citada norma legal.

Artículo 3 : Los beneficios previstos en la presente serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional permanente, otorgado por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.

Artículo 4 : Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo prescripto en los artículos 1 y 2, serán atendidas con imputación a rentas generales.

Artículo 5 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo la ley será directamente operativa, para lo cuál el Ministerio de Defensa expedirá la certificación pertinente a solicitud de los interesados. La ejecución del presente beneficio estará a cargo de la Dirección Nacional de Protección Social.

Artículo 6 : Comuníquese, etc



Ley nacional 24.343/94 - Modificación ley 23.848/90

Sanción : 9 de junio de 1994 Promulgación parcial : 5 de julio de 1994 - Decreto 1.083 (Obs. art. 1 y parte del primer párrafo art. 2) Publicación : B.O.8/7/94

Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 1 de la ley 23.848, por el siguiente texto:

Artículo 1 : Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldo y regas", que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas, y a quienes hayan revistado como oficiales y/o suboficiales de dichas fuerzas, de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional que habiendo estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de la respectiva institución, y no tengan en virtud de la ley 19.101, y sus complementarias, derecho a pensión alguna de retiro. Se extiende el presente beneficio a los civiles argentinos que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificadas por la autoridad que determine la reglamentación.

Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 2 de la ley 23.848, por el siguiente texto:

Artículo 2 : El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes de los beneficiarios comprendidos en el artículo anterior muertos en dichos enfrentamientos armados, y a los fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto. Son derechohabientes a los fines de la presente ley, las personas enunciadas en el artículo 38 de la ley 18.037, quienes tendrán derecho mediante acreditación del vínculo en el orden y prelación establecidos. Quedando equiparada a la viuda, para cuando el beneficiario hubiera tenido el carácter de soltero, viudo o divorciado, la mujer que hubiese convivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento, en los términos y condiciones establecidos en la norma contenida en el artículo 248 de la ley de contrato de trabajo, ley 20.744.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.



Ley nacional 24.652/96 - Modificación ley 23.848/90

Sanción : 29 de mayo de 1996 Promulgación parcial : 25 de junio de 1996 - Decreto 666 Promulgación total : 18 de diciembre de 1996 - Decreto 1.487 Publicación : B.O.27/12/96

Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 1 de la ley 23.848 por el siguiente texto:

Artículo 1 : Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas" que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2.634/90. Dicha pensión de guerra sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la ley de presupuesto general de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino.

Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 2 de la ley 23.848 por el siguiente texto:

Artículo 2 : El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241 (sus complementarias y modificatorias). A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente . El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el artículo anterior.

Artículo 3 : Comuníquese, etc



Ley nacional 24.892/97 - Extensión a oficiales y suboficiales del beneficio establecido por las leyes 23.848/90 y 24.652/96

Sanción : 5 de noviembre de 1997 Promulgación : 2 de diciembre de 1997 (Aplic. art. 80 Const. Nac.) Publicación : B.O.9/12/97

Artículo 1 : Extiéndese el beneficio establecido por las leyes 23.848 y 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de derecho a pensión alguna en virtud de la ley 19.101 y sus complementarias, que hubieren estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.

Artículo 2 : Extiéndese el beneficio del artículo 1 a los derechohabientes mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241. A falta de ellos, serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión otorgada por la presente ley.

Artículo 3 : Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con imputación a las partidas específicas del presupuesto general de la Administración Pública, jurisdicción Ministerio de Defensa.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.



Ley nacional 24.734/96 - Servicios de cobertura médica para ex combatientes

Sanción : 13 de noviembre de 1996 Promulgación : 6 de diciembre de 1996 (Aplic. art. 80 Const. Nac.) Publicación : B.O.11/12/96

Artículo 1 : Otórgase el derecho de hacer uso de los servicios del sistema de cobertura médica, a toda persona con beneficio acordado por la autoridad competente, conforme al régimen de las leyes 13.478 (pensiones a la vejez por invalidez), 23.746 (pensión a madres de siete hijos), 23.109 (beneficio a ex soldados combatientes de Malvinas) y 23.466 (pensión para menores de 21 años de progenitores desaparecidos) a partir del reconocimiento de su derecho al beneficio.

Artículo 2 : La afiliación de los beneficiarios se hará en forma automática por el organismo correspondiente, en el mismo acto administrativo de otorgamiento de la pensión respectiva.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.

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Ley nacional 25.210/99 - Programas médico-asistenciales, obras sociales y organizaciones de veteranos de guerra

Sanción : 24 de noviembre de 1999 Promulgación de hecho : 27 de diciembre de 1999 Publicación : B.O.29/12/99

Artículo 1 : Los beneficiarios incorporados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados mediante las leyes 23.848, 24.652 y 24.892 seguirán en la órbita de dicho Instituto, a fin de garantizar la continuidad de los programas médico-asistenciales.

Artículo 2 : Los beneficiarios de las leyes 23.848, 24.652 y 24.892 podrán gozar de la obra social que tuvieren por relación laboral.

Artículo 3 : Las organizaciones de veteranos de guerra tendrán los mismos derechos y obligaciones que las organizaciones de jubilados y pensionados.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.



Ley nacional 23.118/84 - Condecoraciones a todos los que lucharon en la guerra por las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur

Sanción : 30 de septiembre de 1984

Promulgación : 31 de octubre de 1984

Publicación : B.O.9/11/84

Artículo 1 : Condecórase a todos los que lucharon en la guerra por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, en las acciones bélicas del 2 de abril al 14 de junio de 1982, con una medalla y un diploma. La medalla será de acero, en cuyo anverso lucirán los colores patrios y el nombre y apellido del combatiente, y en el reverso la inscripción "El Honorable Congreso de la Nación a los Combatientes". En el diploma se hará constar la leyenda del reverso de la medalla.

Artículo 2 : Las condecoraciones serán de una sola y única clase para todos los combatientes en el conflicto bélico.

Artículo 3 : Serán acreedores a la condecoración mencionada los civiles y militares que hubieren combatido en el conflicto bélico, iniciado el 2 de abril de 1982, o en caso de fallecimiento del combatiente, serán acreedores a dicha condecoración, sus derechohabientes.

Artículo 4 : El Ministerio de Defensa Nacional, remitirá la nómina de los ciudadanos a condecorar, exceptuando a aquellos que sean pasibles de sanciones de acuerdo a las prescripciones del Código de Justicia Militar, el Código Penal y/o sus leyes complementarias.

Artículo 5 : El ciudadano que no se encontrare incluido en la nómina elaborada por el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo precedente, podrá solicitar su incorporación, acreditando fehacientemente haber intervenido en la lucha armada por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich de Sur, en el carácter de combatiente.

Artículo 6 : Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados al presupuesto 1984 del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 7 : Comuníquese, etc.



Ley nacional 23.585/88 - Modificación ley 23.118/84

Sanción : 27 de julio de 1988

Promulgación : 17 de agosto de 1988

Publicación : B.O.31/8/88

Artículo 1 : Modifícase la ley 23.118, en su artículo 6, que queda redactado en la siguiente forma:

Artículo 6 : Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán imputados al presupuesto correspondiente al Poder Legislativo Nacional.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.

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Ley nacional 24.810/97 - Registro de la condición de ex combatiente en documentos

Sanción : 23 de abril de 1997

Promulgación : 16 de mayo de 1997

Publicación : B.O.27/5/97

Artículo 1 : Incorpórase como inc. f) del artículo 17 de la ley 17.671 el siguiente:

Artículo 17 : El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes responsabilidades en lo que respecta a la documentación: f) Registrar, a solicitud del ciudadano que acredite la calidad de ex combatiente de la Guerra de Malvinas la leyenda: "Ex combatiente, héroe de la Guerra de las Islas Malvinas".

Artículo 2 : Incorpórase como inc. g) del artículo 17 de la ley 17.671 el siguiente:

Artículo 17 : El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes responsabilidades en lo que respecta a la documentación: g) Registrar, a solicitud del ciudadano, tipo, factor y grupo sanguíneo, acreditándolo con certificado médico.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.

Cabe aclarar que los artículos 16, 17 y 18 de la ley 17.671 determinan las facultades del Registro Nacional de las Personas.



LEY Nº 22.674 - Subsidio extraordinario a las personas que resultaren con una inutilización o disminución psicofísica permanente como consecuencia de su intervención en el reciente conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Otorgamiento del beneficio a los deudos de personas fallecidas

Sanción y promulgación: 12 noviembre de 1982 Publicación: B.O. 16/XI/82

Citas legales: Ley 19.101. XXXI-B.1343. Ley 19.349. XXXI-C. 4865; Ley 12.992: VII, 309. Ley 20.281: XXXI 11-13, 1396; Ley 18.037 (t.o. 1976): XXXVI-D, 3082; Ley 18,038 (t.o. 1980) XL-B, 1246.

Art. 1º- Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en la Zona de Despliegue Continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se otorgará previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos, mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente. Si como consecuencia de dichas acciones, se hubiera producido el fallecimiento de esas personas, el subsidio será concebido a sus respectivos causa-habientes.

Art. 2º.- Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalente, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente diez (10). El otorgamiento del subsidio se ajustará a las siguientes condiciones y requisitos.

a) En los casos de fallecimiento o incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, corresponderá liquidar el cien por ciento (100%) del monto resultante de la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior.

b) En los casos de incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento (66%) corresponderá liquidar el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la siguiente escala:

Porcentaje de incapacidad a liquidar 1 a 9% 30% 10 a 19 % 40% 20 a 29 % 50% 30 a 39% 60% 40 a 49% 70% 50 a 59% 80% 60 a 66% 90%

Art. 3º.- En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir el subsidio que establece la presente Ley, los deudos que a ese momento reúnan los requisitos del art. 82 de la Ley 19.101 (Ley para el personal militar); art. 13 de la Ley 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional); art. 13 de la Ley 12.992 (sustituido por Ley 20.281), régimen de retiros y pensiones del personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina; art. 38 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) o art. 26 de la Ley 18.038 (t.o. 1980). El subsidio se liquidará con arreglo al orden excluyente y distribución establecidos en los arts. 86 y 87 de la Ley 19.101, 105 y 106 de la Ley 19.349, 17 incs. a y b de la Ley 12.992 (sustituido por Ley 20.281), art. 41 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) y art. 29 de la Ley 18.038 (t.o. 1980), según sea el régimen orgánico en el que estuvieran comprendidas las personas mencionadas en el art. 1º.

Art. 4º.- Cuando no existan deudos con derecho a la percepción del subsidio según queda establecido en el artículo anterior y en casos debidamente fundados en razones de amparo y seguridad social, el Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas podrá otorgar el subsidio a otras personas no contempladas en la presente Ley.

Art. 5º.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982.

Art. 6º.- El subsidio otorgado por esta Ley no puede ser objeto de embargo, y goza de todas las franquicias y privilegios acordados al crédito por alimentos.

Art. 7º.- El subsidio otorgado por esta Ley es solamente incompatible con los beneficios determinados en el art. 116 de la Ley 19.349 y los del art. 20 de la Ley 20.281, debiendo en este caso manifestar el beneficio la opción correspondiente.

Art. 8º.- Las erogaciones que resulten de la aplicación de la presente serán atendidas con el saldo remanente del "Fondo Patriótico Malvinas Argentinas".

Art. 9º.- Comuníquese, etc.- Bignone- Martínez Vivot. (*) Nota el Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de Ley 22.674. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1982 Excmo. señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado con el objeto de someter a su consideración el adjunto proyecto de Ley, mediante el cual se otorga un subsidio extraordinario a las personas que, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y en la zona de despliegue Continental, resultaren con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como así también a los deudos de las personas fallecidas.

La medida que se propicia tiene el carácter de una compensación extraordinaria dado que tal carácter revistieron las causas que lo provocaran.

El Fondo Patriótico Malvinas Argentinas, fue la expresión solidaria de nuestro pueblo que, identificado con la empresa, contribuyó tanto espiritual como materialmente a solventar el esfuerzo realizado, por lo tanto, nada más apropiado que destinar el remanente del mismo para posibilitar el cumplimiento de los fines perseguidos por la iniciativa. Al acudir en auxilio de quienes se han visto afectados para el desempeño de sus actividades como así también respecto de aquellos que sufrieron la pérdida de un familiar la medida realizada y planifica los ideales generadores del Fondo Patriótico, ya que será la comunidad toda quien demuestre su agradecimiento respecto de quienes no dudaron en ofrecer su vida en defensa de la soberanía nacional.



Ley nacional 23017 y leyes similares: 23598 y 24310 - Pensión vitalicia para determinados ciudadanos que como consecuencia de las acciones bélicas en las Islas Malvinas resultaron disminuidos para el trabajo

Sanción : 7 de diciembre de 1983 Promulgación : 7 de diciembre de 1983 Publicación : B.O.12/12/83

Artículo 1 : Otórgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente a un (1) haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a los ciudadanos argentinos que se mencionan en planilla anexo I a la presente ley.

Artículo 2 : El beneficio previsto en el artículo anterior, será incompatible con cualquier otro de carácter previsional acordado como consecuencia de las mismas causales que originan la presente ley, y se atiende con imputación al artículo 8 de la ley 18.820.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.

ANEXO I (Nómina de beneficiarios)

Apellido y nombres D.N.I. Cepeda, Héctor Daniel 16.151.006 Cáceres, Julio Alberto 14.589.673 Castro, Jorge Jesús 16.230.201 Effemberger, César Amaro 16.097.853 Esparza, José Daniel 16.654.731 Espinosa, Osvaldo 16.136.208 Flores, Jorge Martín 14.922.891 González, Juan Román 16.524.177 Gómez, Carlos Alberto 14.948.930 González, Alfredo Guillermo 14.872.300 Hernández, Julio César 14.903.229 Irrazábal, Marcos Miguel 16.185.180 Montenegro, Francisco Javier 14.821.902 Maidana, Miguel 16.668.683 Marta, Pedro Lucio 14.722.451 Ozcoide, Omar 14.435.652
Palma, Víctor 16.635.923 Ruggero, Julio 16.038.436 Ruis, Oscar Renato 16.270.825 Rubiolo, Eduardo Oscar 14.631.384 Román, Carlos Alberto 16.118.076 Tévez, Benedicto Eugenio 14.274.618 Verón, Eugenio 14.722.862 Zelarrayán, José Luis 16.262.357 Zapata, Alicio 14.888.883

Ley nacional 23.598/88 - Pensión vitalicia para determinados ciudadanos que sufrieron incapacidades permanentes con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur

Sanción : 31 de agosto de 1988 Promulgación : 22 de septiembre de 1988 Publicación : B.O.4/10/88

Artículo 1 : Otórgase una pensión graciable vitalicia, cuyo monto mensual será equivalente a un (1) haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades permanentes con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y que se mencionan en planilla anexo I a la presente ley.

Artículo 2 : El beneficio previsto en el artículo anterior será incompatible con cualquier otro de carácter previsional acordado como consecuencia de las mismas causales que originan la presente ley.

Artículo 3 : El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se hará de "Rentas Generales", con imputación a la misma, hasta tanto sea incluido en el presupuesto general de la Nación y el organismo pagador será el Ministerio de Defensa (Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares).

Artículo 4 : Comuníquese, etc.

ANEXO I A LA LEY Nómina de beneficiarios

Nombre y apellido D.N.I. Félix Antonio Alegre 16.417.960 Miguel Leandro Allario 16.171.049 Alberto Manuel Ballini 16.141.583 Héctor Enrique Brunner 14.921.366 Florencio Vidal Campos 16.114.908 Carlos Walter Carrizo 16.351.178 Sergio Juan Delgado 14.207.211 Juan Carlos Díaz 16.540.386 Lucio Esteban Díaz 16.783.663 Juán Ramón Espíndola 16.202.156 Francisco Manuel García 16.231.441 José de Jesús González 14.667.205 Juan Inocencio Guerrera 16.440.394 Jorge Luis Hernández 16.116.429 Nemesio Jerez 16.477.784 Ramón Darío Meza 14.716.283 Juan Carlos Palma 14.973.825 Hugo Roberto Peralta 14.635.982 Oscar Alberto Ponce 16.408.915 Eduardo Rodríguez 16.006.617

Ley nacional 24.310/94 - Pensión vitalicia para determinados ciudadanos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur

Sanción : 29 de diciembre de 1993 Promulgación de hecho : 18 de enero de 1994 Publicación : B.O.24/1/94

Artículo 1 : Otórgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.

Artículo 2 : El beneficio previsto en el artículo anterior será compatible con otros de que eventualmente gozare u obtuviere el agraciado, excepción hecha de aquellos que en el orden nacional le hubieran sido otorgados por su participación en las acciones referidas en el artículo 1 y con motivo de su incapacidad. Si gozan de un beneficio de estas características podrán optar por continuar percibiéndolo o ampararse en la presente ley.

Artículo 3 : El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será tomado de "Rentas Generales" con imputación a la misma, hasta tanto sea incluido en el presupuesto general de administración nacional. El beneficio contemplado en la presente será abonado en la misma forma, oportunidades, y a través del mismo organismo, que los retiros y pensiones militares.

Artículo 4 : Téngase como parte integrante de la presente ley el listado de ciudadanos acreedores a pensión graciable remitido por el Poder Ejecutivo y agregado como anexo I.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.

ANEXO I A LA LEY 24.310 NÓMINA DE BENEFICIARIOS

NOMBRES Y APELLIDO D.N.I. BARRIOS, Gustavo Alberto 16.485.823
CUELLAR, Guillermo Aníbal 16.099.421 FUNES, Antonio Alfredo 14.691.205
GÓMEZ, Florentino 14.888.889 GUZMÁN, Héctor Deolindo 16.136.596
PALOMO, Víctor Ismael 16.079.864 PICCARDI, Roberto Oscar 16.105.245
RAMIREZ, Ceferino Héctor 16.244.117 RADCZAKOWEKI, Esteban Antonio 16.118.953 ZARZA, Horacio 16.253.726 TORRES, Luís Francisco 16.654.669
GONZÁLEZ, Juan Ramón 16.524.177



Ley nacional 22986 y ley modificatoria: 23716 - Beneficios para el personal de la Marina Mercante incapacitado o fallecido como consecuencia de las acciones bélicas en el Atlántico Sur

Ley nacional 22.986/83 - Beneficios para derecho-habientes del personal de la Marina Mercante fallecido a consecuencia de las acciones bélicas en el Atlántico Sur

Sanción : 23 de noviembre de 1983 Promulgación : 23 de noviembre de 1983 Publicación : B.O.25/11/83

Artículo 1 : Institúyese un régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios pensionarios a los derecho-habientes del personal de la Marina Mercante fallecido a consecuencia de las acciones bélicas desarrolladas durante el Conflicto del Atlántico Sur.

Artículo 2 : A los deudos del personal referido en el artículo anterior se les abonará en concepto de pensión, el ciento por ciento (100%) del haber máximo de jubilación que por categoria le hubiere correspondido al causante, de haber satisfecho éste los requisitos de edad y aportes requeridos por el régimen previsional vigente para acceder a dicho beneficio.

Artículo 3 : Los beneficiarios de la presente ley deberán acreditar ante la Caja Jubilatoria, la muerte del causante en las circunstancias descriptas en el artículo 1, mediante certificación expedida por el Comando en Jefe de la Armada.

Artículo 4 : Para el caso de que alguno de los beneficiarios de la presente ley, ya hayan percibido el pertinente haber de pensión sin el beneficio que ésta establece, percibirán la diferencia con retroactividad al día del fallecimiento del causante, con los haberes correspondientes al mes en que resultare acreditado y reconocido su derecho ante dicha Caja de Jubilaciones. Sólo serán beneficiarios de la presente ley aquellos derecho-habientes enunciados en el artículo 38 de la ley 18.037 (t.o. 1976), en las condiciones establecidas en dicha norma legal.

Artículo 5 : El Comando en Jefe de la Armada, cuando sea requerido a los efectos de esta ley, otorgará a los interesados la certificación solicitada o su negativa, según corresponda, en un plazo no superior a los quince (15) días de recibida dicha solicitud.

Artículo 6 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 23.716/89 - Régimen jubilatorio de excepción para determinados marinos mercantes que sufrieron incapacidades con motivo del Conflicto del Atlántico Sur y modificación de la ley 22.986/83

Sanción : 13 de septiembre de 1989 Promulgación : 11 de octubre de 1989 (Aplic. art. 70 Const. Nac) Publicación : B.O.17/10/89

Artículo 1 : Institúyese un régimen de excepción a la ley 18.037 (t.o. 1976), para el otorgamiento de beneficios jubilatorios al personal de los buques "A.R.A. Bahía Buen Suceso" y "Narwal" incapacitado durante las acciones bélicas desarroladas durante el Conflicto del Atlántico Sur, cuya nómina integra la presente como anexo I, cuando la incapacidad laboral sea igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%) y siempre que estuviese inscripto en la correspondiente Caja de Previsión al momento de ocurrido el hecho que lo incapacitara.

Artículo 2 : Al personal referido en el artículo anterior se le abonará en concepto de jubilación el ochenta y dos por ciento (82%), de la remuneración que percibiría si hubiese continuado en actividad, comprendiendo dentro de dicha remuneración a todo ingreso que hubiere percibido el afiliado sujeto a aportes y contribuciones previsionales. Dicho haber se actualizará de acuerdo a la evolución que se produzca en las remuneraciones del personal de la Marina Mercante.

Artículo 3 : Sustitúyese el artículo 2 de la ley 22.986 por el siguiente:

Artículo 2 : A los causahabientes de personal referido en el artículo anterior se les abonará el 75% del haber jubilatorio que le hubiere correspondido percibir al causante. A tales efectos dicho haber jubilatorio será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%), de la remuneración que percibiría el causante si hubiese continuado en actividad, comprendiendo dentro de dicha remuneración a todo ingreso que hubiere percibido el afiliado sujeto a aportes y contribuciones previsionales. Dicho haber se actualizará de acuerdo a la evolución que se produzca en las remuneraciones del personal de la Marina Mercante.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.

ANEXO I Nómina del personal de la Marina Mercante con incapacidades resultantes del conflicto del Atlántico Sur

Apellido y nombre Documento BUSSETTI, Orlando Lucio LE 10.396.903
FERRARO, Osvaldo CI 3.441.702 Pol. Fed. GARCÍA, Justo LE 5.453.086
GÓMEZ, Juan Ángel E. DNI 5.855.715 MIÑO, Feliciano LE 5.477.332
PEÑA, Luis LE 8.650.289 WENZ, Luis LE 5.467.776



Ley nacional 22.660/82 - Beneficios para deudos del personal de la Fuerza Aérea fallecido como consecuencia de las acciones bélicas de recuperación de las Malvinas

Sanción : 20 de octubre de 1982 Promulgación : 20 de octubre de 1982 Publicación : B.O.25/10/82

Artículo 1 : Extiéndense los alcances de la ley 22.082 a los deudos con derecho a pensión del personal de la Fuerza Aérea contemplados en el artículo 1 de la citada ley que hubiera fallecido como consecuencia de las acciones bélicas de recuperación de las Islas Malvinas, con los alcances y limitaciones que consagra la ley 19.101 para el personal militar.

Artículo 2 : A los efectos indicados en el artículo anterior, se considerará como personal de la Fuerza Aérea fallecido, al así reconocido por el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea y a aquel desaparecido cuya muerte fuere declarada por la autoridad correspondiente.

Artículo 3 : La erogaciones que irrogue el cumplimiento de la presente ley serán atendidas con los fondos de que dispone el propio Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.

Cabe aclarar que la ley 22.082 creó el Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea



Ley nacional 23.490/86 y leyes modificatorias: 24924 y 25375 - Beca de estudio para hijos de veteranos fallecidos por su intervención en el Conflicto de las Malvinas

Sanción : 31 de octubre de 1986 Promulgación : 1 de diciembre de 1986 Publicación : B.O.24/3/87

Artículo 1 : Institúyese una beca, que se denominará Beca Estudio Islas Malvinas y del Atlántico Sur, que será otorgada en las condiciones y con los alcances que acuerda la presente ley.

Artículo 2 : Serán beneficiarios de la misma los hijos de aquellos civiles y militares muertos en acción o como consecuencia de heridas, accidentes o enfermedades derivadas del Conflicto Malvinas. En todos los casos se deberá acreditar ser menor de 24 años de edad o haber nacido dentro de los 300 días posteriores al fallecimiento del causante.

Artículo 3 : La Beca Estudio Islas Malvinas y del Atlántico Sur será compatible con cualquier otra beca o beneficio.

Artículo 4 : Los beneficiarios comprendidos en el artículo 2 de la presente ley que cursen o cursaren estudios de nivel primario, posprimario, secundario, terciario o universitario, recibirán una asignación de acuerdo a la siguiente escala: a) El 50% de un salario mínimo, vital y móvil mensual, los que cursen o cursaren estudios de nivel primario o posprimario; b) El 75% de un salario mínimo, vital y móvil mensual, los que cursen o cursaren estudios de nivel terciario o universitario. El beneficio que establece la beca comenzará a otorgarse desde el día de su petición y expirará cumplidos los 24 años de edad, siempre que se encuentren reunidas las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 5 : El beneficiario deberá acreditar, periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente, el cumplimiento de las condiciones siguientes: a) Conservación de la condición de alumno, según las normas correspondientes al respectivo plan de estudios. b) Mantenimiento de dicha condición en años lectivos consecutivos, tanto entre cursos de un nivel al inmediato superior, salvo enfermedad o fuerza mayor debidamente acreditadas.

Artículo 6 : Se entiende por Conflicto Malvinas las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Artículo 7 : Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente ley serán solventadas con fondos de las partidas presupuestarias del Ministerio de Educación y Justicia.

Artículo 8 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 24.924/97 - Modificación ley 23.490/86

Sanción : 9 de diciembre de 1997 Promulgación parcial : 8 de enero de 1998 - Decreto 19 (Obs. art. 3) Publicación : B.O.13/1/98

Artículo 1 : Modifícase el artículo 2 de la ley 23.490, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2 : Serán beneficiarios de la misma los hijos de aquellos civiles y militares muertos en acción o como consecuencia de heridas, accidentes o enfermedades derivadas del Conflicto Malvinas. En todos los casos se deberá acreditar ser menor de 27 años de edad o haber nacido dentro de los 300 días posteriores al fallecimiento del causante.

Artículo 2 : Modifícase el artículo 4 de la ley 23.490, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4 : Los beneficiarios comprendidos en el artículo 2 de la presente ley que cursen o cursaren estudios en cualquiera de los niveles del sistema educativo nacional recibirán una asignación de acuerdo a la siguiente escala: a) El 50% de un sueldo, suplementos generales, adicionales y compensaciones de carácter general correspondientes al grado de cabo del Ejército Argentino y equivalentes, con dos años de antigüedad, los que cursen o cursaren estudios en la educación general básica; b) El 75% de un sueldo, suplementos generales, adicionales y compensaciones de carácter general correspondientes al grado de cabo del Ejército Argentino y equivalentes, con dos años de antigüedad, los que cursen o cursaren estudios en el nivel polimodal o superior. El beneficio que establece la beca comenzará a otorgarse desde el día de su petición y expirará cumplidos los 27 años de edad, siempre que se encuentren reunidas las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 3 : Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente ley se imputarán al Programa 33 de la Jurisdicción 70 de la ley general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 25.375/00 - Modificación ley 24.924/97

Sanción : 29 de noviembre de 2000 Promulgación : 27 de diciembre de 2000 Publicación : B.O.3/1/01

Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 24.924, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1 : Modifícase el artículo 2 de la ley 23.490, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2 : Serán beneficiarios de la misma los hijos de aquellos civiles y militares muertos en acción o como consecuencia de heridas, accidentes o enfermedades derivadas del Conflicto Malvinas, así como también los hijos de aquellos ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades permanentes del 66% o más como consecuencia de heridas, accidentes o enfermedades psicofísicas derivadas del Conflicto Malvinas dictaminadas por la junta de reconocimientos médicos de cada fuerza en la que prestaron servicios.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.



Ley nacional 24950 y ley modificatoria: 25424 - Declaración de "Héroes nacionales" a los combatientes argentinos fallecidos en la Guerra de las Malvinas

Sanción : 18 de marzo de 1998 Promulgación : 3 de abril de 1998 Publicación : B.O.14/4/98

Artículo 1 : Declárase "Héroes nacionales" a los combatientes argentinos fallecidos durante la Guerra de Malvinas, en el año 1982, en defensa de la soberanía nacional sobre las Islas del Atlántico Sur.

Artículo 2 : A los efectos de que estos héroes perduren en la memoria y conciencia histórica de las generaciones venideras, se deja constancia de la nómina de Héroes nacionales citados en el artículo precedente:

Fuerza Aérea Argentina:

De la Colina, Rodolfo Manuel (ver ley 25.424 mas abajo) Meisner, Hugo César Falconier, Juan José Ramón Palaver, Angel del Valle (ver ley 25.424 mas abajo) García, Jorge Osvaldo Casado, Fernando Juan Martel, Rubén Héctor García Cuerva, Gustavo Argentino Krauser, Carlos Eduardo (ver ley 25.424 mas abajo) Lotufo, Marcelo Pedro González, Mario Hipólito Bustos, Manuel Oscar Castagnari, Luis Darío José Vázquez, José Daniel Manzotti, Daniel Fernando Guadagnini Luciano Gavazzi, Fausto Castillo, Omar Jesús Ardiles, José Leónidas Bolzan, Danilo Rubén Bernhardt, Juan Domingo Bean, Pedro Ignacio Volponi, Héctor Ricardo Jukic, Daniel Antonio Nivoli, Mario Víctor Giménez, Miguel Angel Casco, Jorge Eduardo Ibarlucea, Jorge Rubén De Ibañez, Eduardo Jorge Raúl (ver ley 25.424 mas abajo) Bono, Jorge Alberto Arraras, Juan José López, Néstor Edgardo Castillo, Carlos Julio Farías, Jorge Ricardo Vázquez, Alfredo Jorge Alberto Valko, Mario Luis Lastra, Julio Jesús Albelos, Manuel Alberto Luna, Francisco Tomás Marizza, Guido Antonino Cardone, Miguel Angel Cantezano, Carlos Domingo Duarte, Mario Rodríguez, Juan Antonio Carrizo, Miguel Angel Maldonado, José Alberto Montaño, Agustín Hugo Peralta, José Luis Brasich, Andrés Luis (ver ley 25.424 mas abajo) Varas, Héctor Hugo García, Guillermo Ubaldo Bordón, Héctor Ramón Luna, Mario Ramón Sevilla, Luis Guillermo Aguirre, Héctor Walter.

Armada Argentina:

Acevedo, Ignacio Alfredo Águila, Jorge Néstor Aguirre, Félix Ernesto Aguirre, Juan José Ahumada, Hugo Dardo Ahumada, Julio César Alancai, Mario Rolando Aleman, Humberto César Alfaro, Miguel Alberto Almirón, Walter Norberto Almonacid, Mario Álvarez ,César Ernesto Álvarez, Oscar Manuel Álvarez, Rubén Horacio Amarilla, Hipólito Jorge Daniel Amesgaray, Alberto Edgardo Andrada, Manuel Antonio Andrada, Norberto Arce, Angel Antonio Artuso, Félix Oscar
Azar, Domingo Miguel Báez, Roberto Antonio Baiud, Jorge Carlos Balmaceda, Argentino Antonio Barrionuevo, Juan Edelmiro Barrionuevo, Robustiano Armando Barrios, Ramón Bedini, Juan Domingo Behrendt, Edgardo Gustavo Benítez, Carlos Alberto Benítez, Juan Rogelio Benítez, Pantaleón Bollo, Juan Carlos Bordón, Antonio Mario Bordón, Miguel Angel Bordoy, Roberto Aldo Boutron, Rubén Isidro Brizuela, Osvaldo Luis Brouchoud, Delis Héctor Caballero, Héctor Ricardo Caballero, Roberto Marcelino Cáceres, Luis Martín Cácerez, Francisco Campos, Bernardino lsidoro Cardozo, José Daniel Cardozo, Julio Antonio Casali, Héctor Aníbal Cassano, Julio Ernesto Castillo, Julio Saturnino Castillo, Osvaldo Roque Castro, Néstor Daniel Castro, Pedro Antonio Caticha, Rubén Darío Caviglioli, Hugo Daniel (ver ley 25.424 mas abajo) Cerles, Héctor Abel Cicotti, Jorge Enrique Cisneros, Omar Santiago Colombo, Oscar Aldo Condori, Nieve Claudio Córdoba, Juan Carlos Córdoba, Néstor David Coronel, Abel Eugenio Correa, Héctor Basilio Corvalán, Néstor Daniel Cruz, Orlando Cuello, Julio César Cueva, Carlos Alberto del Rosario Chaile, José Francisco Chaile, Omar Andrés Dabolo, Juan Carlos (ver ley 25.424 mas abajo) De Chiara, Orlando De Rosa, Rubén Norberto Del Monte, Ernesto Rubén Díaz, Antonio María Díaz, Luis Roberto Díaz, Vicente Antonio Diez Gómez, Héctor Hugo Dorgambide, Fernando Dufrechou, Héctor Antonio Duks, Jorge Carlos D'Errico, Roberto Tomás Escobar, Orlando Adrián Escobar, René Antonio Escudero, Juan Miguel Esturel, Daniel Osvaldo Fabían, Ramón Vicente Fajardo, Sixto Javier Falcón, Justo Silverio Farfan, Raúl Aristóbulo Fattori, Gabriel Gustavo Faur, José Dante Fernández, Francisco Velindo Fernández, Hugo Ramón Fernández, Luis Roberto Fernández, Manuel Domingo Ferreyra, Diego Ferreyra, Gerardo Ramón Figueroa, Carlos Ignacio Fleita, Matías (ver ley 25.424 mas abajo) Flores, Luis Rolando Flores, Mario Enrique Florice, Raúl Omar Francisquez, Néstor Luján Fregote, Osvaldo Luis Freites, César Julio Frola, Mario Esteban Fuentes, Julio César Funes, Mario Alberto Gaglianone, Marcelo Claudio Galarza, José Luis Galeano, José María (ver ley 25.424 mas abajo) Galván, Juan Rolando Galvarne, Osvaldo Aníbal Galvez, Francisco Alfredo Gallardo, Ricardo Gabriel Galliano, Hugo Alberto Gallo, Felipe Santiago Gallo, Luis Antonio Ramón Gaona, José Antonio García, Antonio Fernando García, José Luis García, Omar Luis Gatica, Hugo Ramón Gazal, Enrique Omar Gemma, Carlos Leonardo Giachino, Pedro Edgardo Gianotti, Luis Armando Giaretti, Claudio Marcelo Giorgi, Humberto Omar Giuseppetti, Sergio Godoy, Rubén Oscar Gómez, Alcides Romualdo Gómez, Edgardo José Gómez, José Luis Gómez, Juan Alberto Gómez, Juan José Gómez, Miguel Angel Gómez Roca, Sergio Raúl González, Alfredo Alejandro González, Antonio Raúl González, Carlos Angel González, Evaristo González, Ignacio Eloy
González, Juan Carlos González, Juan Carlos González, Mario Luis González, Miguel Antonio Gorordo, Raúl Omar Gorosito, Héctor Omar Gorosito, Néstor César Gorosito, Omar Hilario Granado, José Carlos Granic, Claudio Gregori, Juan Luis Domingo Grimoldi, Claudio Ariel Grosso, Claudio Norberto Guanca, Patricio Alfredo Guerrero, Marcelino Guizzo, Norberto Delfín Gutiérrez, Ramón Heredia, Hugo Alberto Heredia, José Luis Horszczaruk, Pedro Ricardo Segundo Ibanez, Luis Alberto Illanes, Orlando Antonio Inchauspe, Jorge Roberto Iníguez, Gofredo Omar Insaurralde, Mario de Jesús Interlichia, Jorge Alberto Iselli, Sergio Luis Jira, Isaac Flavio Juáres, Víctor Hugo Juárez, Angel Ricardo Jurio, Alfredo Lacroix, Tulio Esteban Lagos, Daniel Enrique Laguna, Teodoro Lamas, Marcos Antonio Laporte, Osmar Lorenzo Laziar, Antonio Hilario Leguizamo, Raúl Alberto Lena, Juan Carlos Lencina, Juan Carlos Leyes, Roberto Lezcano, Arcello Esteban (ver ley 25.424 mas abajo) Lobo, Roberto Segundo Lobos, Julio César López, Cristobal Castulo Loreiro, Rubén Alberto Lucero, José Esteban Lugo, Fernando Esteban Llanos, Hugo Angel León Maciel, Enrique Alejandro Maciel, Jorge Alfredo Maciel, Martín Omar Augusto Madrid, Omar Alfredo Magliotti, Sergio Daniel Mamani, Justo Eustaquio Mansilla, Oscar Edgardo Maragliano, Saverio José Marchisio, Gerardo Marcelo Márquez, Marcelo Gustavo Martínez, Osvaldo Francisco Martino, Alberto Masin, Félix Tarcisio Mecca, Adolfo Eduardo Medina, Carlos Hugo Medina, Manuel Alberto Medina, Sergio Rubén Melián, Anselmo Nicómedes Méndez, José Alberto Mendieta, Héctor Eduardo Mendieta, Jorge Lorenzo Mendoza, Julio Martín Meraviglia, Ricardo Omar Mesler, Oscar José Meza, Miguel Angel Meza, Ramón Antonio Miguel, Daniel Enrique Miguel, Eduardo Elías Miranda, Gerardo Nicolás Miretti, Gustavo Osvaldo Molina, Ybar Jerónimo Montegrosso, Oscar Alfredo Monzón, Eleodoro Monzón, Julio César Morando, Néstor Alberto Moreno, Edgardo Rubén Moreno, Ramón Aldo Moreno, Waldo Eduardo Moretto, Hugo José Motta, Alfredo Oscar Moyano, Sergio Daniel Muller, René Omar Muñoz, Juan Carlos Navarro, Ibanor Nieva, Víctor Antonio Nuñez, Tomás Angel Nuñez, Víctor Raúl Obregón, Pablo Ocampo, Julián Héctor Ojeda, Antonio Javier Olariaga, Nicolás Roberto Olavarría, Víctor Oscar Olivieri, Claudio Ordoñez, Ramón Edmundo Orellana, José del Carmen Orellano, José Alberto Ortiz, Pablo Armando Ortiz, Restituto Oviedo, Augusto Oscar (ver ley 25.424 mas abajo) Pallares, Víctor Daniel Pardou, Jorge Delfino Paredes, Roque Antonio Pasinato, Jorge Oscar Patrone, Aldo Osmar Paz, Miguel Roberto Paz, Ricardo Armando Peña, Juan Efraín Peralta, Jorge Carlos
Peralta, José Luis Perdomo, Marcelo Fabián Pereyra, Enrique Omar Pereyra, Ramón Gregorio Ovidio Pereyra, Ramón Osvaldo Pérez, Roberto Eulalio Piedrabuena, Eduardo José Luis Pineda, Ricardo Lionel Pintos, Fabián Portillo, Rito Florencio Pramparo, Edgardo Roberto Pucheta, José Ernesto Quilahueque, Isaías Quintana, Roque Ramón Quipildor, Oscar Alberto Ragni, Héctor Osvaldo Ramírez, José Luis Ramírez, Ricardo Ramírez Ricardo Argentino Ramos, Eleuterio Hilario Rava, Juan Francisco Reartes, Ricardo Alfredo Reguera, Juan Carlos Ricarte, Martín Mauricio Ríos, Héctor Rubén Rivas, Abraham Rafael Robledo, Sergio Ariel Rodríguez, José Humberto Rodríguez, Rubén Orlando Rojas, Rubén Horacio Rolla, Héctor Miguel Rollheiser, Carlos Enrique Romano, Aroldo Rubén Romano, Daniel Alberto Romero, Francisco Romero, José Alberto Romero, Marcelo Oscar Romero, Raúl Ricardo Romero, Teodoro Roberto Rubio, Reynaldo Omar Ruíz, Jorge Dennys Ruíz, Ricardo Horacio Sajama, Antenor Salas Castro, Jorge Luis Sanabria, Saturnino Sanchez, Juan Simón Sancho, Roberto Enrique Sarmiento, Aníbal César Scaglione, Claudio Norberto Seitun, Gustavo Daniel Sendros, Jorge Alberto Sevilla, Gerardo Esteban Silva, Eduardo Tomás Siri, Fabián Edgardo Sisterna, Jorge Luis Soria, Roque Luis Soriano, Miguel Angel Sosa, Fabián Enrique Sosa, Jorge Roberto Sosa, José Luis Sosa, Miguel Angel Antonio Sosa, Osvaldo Francisco Sotelo, Soriano Sueldo, Atilio Indalecio Tasiuk, Miguel Angel Tello, Julio César Tevez, Guillermo Omar Tibaldo, René Angel Toledo, Lorenzo Gabriel Tonia, Elvio Daniel (ver ley 25.424 mas abajo) Torlaschi, Emilio Carlos Torres, Jorge Rubén Torres, Pedro Angel Torres, Ricardo Alberto Torres, Rubén Alberto Tortosa, Claudio Omar Tulis, José Alberto Turano, Juan Ramón Uzqueda, Roberto Antonio Valdéz, Carlos Alberto Vanega, Carlos Humberto Vargas García, Héctor Alejandro Vargas, Omar Osvaldo Vasalio, Angel Omar (ver ley 25.424 mas abajo) Vázquez, Julio Oscar Velázquez, Miguel Marcelo Vélez, Jorge Luis Vendramín, Pedro Antonio Ventancú, Martín Rey Vera, Darío Eleodoro Vera, Omar Elvio Vergara, Alejandro Antonio Verón, Armando Rosa Verón, Juan Alberto Vila, Carlos Daniel Vilca Condori, Mario Villa, José Orlando Villalba, Oscar Antonino Villegas, José Agustín Villordo, Mario Oscar Vivier, Néstor Edgar Yacante, Jorge Antonio Zabala, Mario José Zalazar, Ramón Elías Zangani, Juan Carlos Zapata, César Alberto Zárate, Sergio Rubén Zarzoso, Fernando Fabián Zolórzano, Ramón Agustín Zubizarreta, Carlos María Zurbriggen, Elías Luis.

Ejército Argentino:

Arévalo, Clodoveo Miguel Angel Novoa, Marcelo Sergio Buschiazzo, Juan Carlos Fiorito, Roberto Mario Márquez, Rubén Eduardo Sosa, Roberto Remi Auvieux, Julio César Dachary, Alejandro Espinosa, Ernesto Emilio Estévez, Roberto Néstor Fassio, Marcos Antonio Martella, Luis Carlos Ramos, Alberto Rolando Abraham, Juan Omar Baldini, Juan Domingo Silva, Oscar Augusto Aguilar, Eusebio Antonio Benzo, Víctor Jesús Ochoa, Edgard Néstor Sanagua, Alberto Antonio Blanco, René Pascual Blas, Oscar Humberto Larrosa, Pedro Florentino Ron, Jorge Alberto Sbert, Mateo Antonio Cabrera, Adolfo Luis Campos, Pedro Andrés Cisnero, Mario Antonio Dimotta, Raúl Horacio García, Sergio Ismael Montellano, Héctor Carlos Pereyra, Alejandro Raúl Barros, Néstor Daniel Quispe, Angel Fiedel Ríos, Darío Rolando Rios, José Luis Ávila, Miguel Angel Busto, Roberto Adrián Castro, Mario Rodolfo Chaves, Alberto Fernando Gómez, Mario Gómez, Raúl Adrián González, Hipólito González, Osmar Luis Labalta, Oscar Eduardo Marcial, Edmundo Federico Miño, Luis Orozco, Pedro Alberto Oviedo, Héctor Rubén Verdum, Roberto Waudrik, Juan Acuña, Juan José Aguilera, Luis Orlando Aguirre, Alberto Marcelino Alegre, Celso Alegre, Raúl Almaraz, Bernardino Benito Allende, José Luis Antieco, Simón Oscar Araujo, Elbio Eduardo Arrascaeta, Miguel Angel Austin, Ricardo Andrés Ávalos, Ofelio Víctor Ávalos, Omar Alberto Ayala. Juan Alejandro Aylán, Orlando Azcárate, Sergio Omar Balvidares, Horacio Adolfo Barrios, Rafael Bastida, Claudio Alfredo Becerra, Walter Ignacio Bellinzona, Diego Martín Benítez, Angel Blanco, Ramón Cirilo Bordón, Luis Jorge Brito, Omar Aníbal Caballero, Ramón Salvador Cao, Julio Rubén Carballido, Sergio Alberto Carrascull, Fabricio Edgar Casco, Carlos Epifanio Cini, Marcelo Gustavo Curima, José Domingo Del Hierro, José Luis Desza, Sergio Raúl Diarte, Oscar Daniel Díaz, Carlos Agustín Díaz, Luis Alberto Dworak, Vladimiro Echave, Horacio José Encina, José Alberto Falcón, Miguel Angel Fernández, Carmelo Fernández, Remigio Antonio Ferrau, José Ramón Ferreyra, Aldo Omar Folch, Andrés Aníbal Frías, Carlos Alberto Gabrielli, Fabián Mario García Cañete, Mario Aquilino García, Ramón Gattoni, Alfredo Giraudo, Horacio Lorenzo Gómez, Eduardo Gómez, Martiniano Gómez, Rubén Horacio Gómez, Sergio Oscar González, Miguel Angel González, Néstor Miguel Gramisci, Donato Manuel Granado, Guillermo Ernesto Gregorio, Alfredo Guanes, Héctor Antonio Gurrieri, Ricardo Mario Herrera, Omar Jesús Herrera, Ricardo Horacio Horisberger, Juan Domingo Hornos, Carlos Alberto Indino, Ignacio María Juárez, Alberto Manuel Ledesma, Juan Roberto Ludueña, Jorge Daniel Lugo, Fernando Jesús Luna, Ricardo José Luque, Daniel Omar Llamas, Jorge Alberto Maciel, Gerónimo Maciel, Ireneo Osvaldo Maidana, Julio Héctor Marcial, Jesús Artemio Massad, Marcelo Daniel Méndez, Luis José Mendoza, Ireneo Millapi, Oscar Calixto Monzón, Juan Carlos Moschen, Alberto José Mosto, Carlos Gustavo Nosikoski, Sergio Fabián Núñez, Guillermo Ojeda, Guillermo Raúl Ortega, José Honorio Osyguss, Carlos Omar Pacholczuk, Rolando Máximo Páez, Celso Palavecino, Daniel Alberto Palavecino, Ramón Orlando Pascual, Miguel Angel Pavón, Alberto Genaro Pegoraro, Néstor Oscar Avelino Peralta, Juan Anselmo Pereira, Dante Luis Segundo Pérez, Vicente Ramón Petrucelli, Alberto Daniel Pizarro, Néstor Osvaldo Planes, Marcelo Gustavo Quintana, Juan Quintana, Ramón Omar Ramírez, Rubén Norberto Reyes Lobos, José Riquelme, Secundino Antonio Rocha, Isaac Erasmo Rodríguez, Andrés Daniel Rodríguez, José Luis Rodríguez, Juan Domingo Rodríguez, Macedonio Rodríguez, Mario Gustavo Rodríguez, Víctor Romero, Claudio Alejandro Romero, Jorge Eduardo Romero. José Luciano Romero, Julio Ronconi, Enrique Horacio Ruíz Díaz, Gabino Sánchez, Mario Sánchez, Roque Evaristo Segovia, Higinio Segura, Julio César Serradori, Juan Raúl Sieyra, Fernando Luis Sinchicay, Sergio César Soria, Jorge Oscar Sosa, Eduardo Torres, Omar Enrique Ugalde, Daniel Alberto Vallejo, Eduardo Antonio Vallejos, Adolfo Víctor Vargas, Alejandro Pedro Vojkovic, Pedro Horacio Zabala, Arnaldo Enrique Zelarayán, Manuel Alberto Cabrera, Ramón Angel Canteros, Aldo Rubén Rodríguez, Víctor Romero, Julio.

Gendarmería Nacional:

Sánchez, Julio Ricardo Nasif, Guillermo Acosta, Ramón Gumercindo Verón, Marciano Guerrero, Víctor Samuel Pereyra, Carlos Misael Treppo, Juan Carlos.

Prefectura Naval Argentina:

Benítez, Julio Omar López, Jorge Eduardo.

Agentes civiles:

Aguirre, Miguel Ávila, Heriberto Ávila, Leopoldo Marcelo Bollero, Jorge Alfredo Bottaro, José Estéban Francisco Cayo, Antonio Máximo Cuevas, Alejandro Omar Hüdepohl, Enrique Joaquín Ibañez, Benito Horacio Lima, Antonio Manuel Luzardo, Rafael Mendieta, Pedro Antonio Mina, Omar Héctor Olveira, Manuel Panigadi, Tulio Néstor Politis, Jorge Nicolás Rupp, Oscar Alberto Sandoval, Néstor Omar.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 25.424/01 - Modificación ley 24.950/98

Sanción : 18 de abril de 2001 Promulgación : 10 de mayo de 2001 Publicación : B.O.15/05/01

Artículo 1 : Modifícase el artículo 2 de la ley 24.950 promulgada por decreto 386 de fecha 3 de abril de 1998: -Fuerza Aérea Argentina- donde dice: "De la Colina, Rodolfo Manuel", debe decir: "de la Colina, Rodolfo Manuel"; donde dice: "Palaver, Angel del Valle", debe decir: "Palaver, Hugo Angel del Valle"; donde dice: "Krauser, Carlos Eduardo", debe decir: "Krause, Carlos Eduardo"; donde dice: "De Ibañez, Eduardo Jorge Raúl", debe decir: "de Ibañez, Eduardo Jorge Raúl"; donde dice: "Brasich, Andrés Luis", debe decir: "Brasich, Angel Luis"; -Armada Argentina- donde dice: "Caviglioli, Hugo Daniel", debe decir: "Cavigioli, Hugo Daniel"; donde dice: "Dabolo, Juan Carlos", debe decir: "Dabalo, Juan Carlos"; donde dice: "Fleita, Matías", debe decir: "Fleitas, Matías"; donde dice: "Galeano, José María", debe decir: "Galeano, José Mario"; donde dice: "Lezcano, Arcello Esteban", debe decir: "Lezcano, Arcelio Esteban"; donde dice: "Oviedo, Augusto Oscar", debe decir: "Oviedo, César Augusto"; donde dice: "Tonia, Elvio Daniel", debe decir: "Tonina, Elvio Daniel"; donde dice: "Vasalio, Angel Omar", debe decir: "Vassallo, Angel Omar".

Artículo 2 : Inclúyese en el artículo 2 de la citada ley el siguiente personal de la Armada Argentina: Gómez, Alberto Edmundo; Molina, Adolfo Ernesto.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.



Acordada 40/93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - Exención del pago de prestaciones asistenciales y suplemento mensual para los ex combatientes que trabajen en el Poder Judicial

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, consideraron:

1) Que las disposiciones de la ley 23.109 (B.O. 1/11/84) de aplicación al ámbito de la Administración Pública Nacional, han conferido una serie de beneficios a los ex soldados conscriptos que participaron de las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y 14 de junio de 1982.

2) Que esta Corte considera justo adoptar medidas concordantes que favorezcan la situación de aquellos funcionarios y empleados que reúnen las condiciones enunciadas en el texto legal citado, y faciliten el ingreso de quienes deseen desempeñarse en el Poder Judicial de la Nación.

Por ello, acordaron:

1) Disponer que la Secretaría de Superintendencia Judicial de la Corte Suprema, y las de superintendencia de las cámaras nacionales y federales de apelaciones, abran un registro de los aspirantes que reúnan, además de los requisitos exigidos para el nombramiento de empleados, la condición de haber participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y 14 de junio de 1982, mediante certificación expedida por la autoridad militar competente, con el objeto de contemplar su designación.

2) Hacer saber al señor Director de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación que los funcionarios y empleados que se hallen en las condiciones enunciadas en el considerando segundo quedarán exentos del pago de las sumas o porcentajes de cualquier prestación asistencial que corra por cuenta de los afiliados, a tal efecto, queda autorizado para dictar las disposiciones necesarias para concretar el beneficio (conf. art. 17, inc. g del Estatuto de la Obra Social, aprobado por acordada de Fallos:303:56).

3) Crear un suplemento mensual especial denominado " Ex combatiente por la recuperación de las Islas Malvinas ", equivalente al 10% sobre el total remunerativo de los funcionarios y empleados que acrediten los recaudos indicados precedentemente. 4) Autorizar a la Subsecretaría de Administración a imputar el gasto resultante de lo dispuesto a la cuenta pertinente para el corriente ejercicio financiero. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mi, que doy fe. Fdo. Antonio Boggiano - Rodolfo C. Barra - Carlos S. Fayt - Mariano Augusto Cavagna Martínez - Julio S. Nazareno - Ricardo Levene (H) - Eduardo Moliné O'Connor - Claudio Marcelo Kiper (Secretario).



Ley nacional 25.546/02 - Declaración de lugar histórico nacional y tumba de guerra al área donde se encuentran los restos del ARA General Belgrano

Sanción : 27 de noviembre de 2001 Promulgación : 7 de enero de 2002 (Aplic. art. 80 Const. Nac.) Publicación : B.O.9/1/02

Artículo 1 : Declárase lugar histórico nacional y tumba de guerra al área donde se encuentran los restos del buque Crucero ARA General Belgrano y de los trescientos veintitrés (323) tripulantes que allí reposan, hundido el 2 de mayo de 1982 en la zona económica exclusiva argentina.

Artículo 2 : El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que aseguren que los restos de los tripulantes que allí yacen no sean perturbados, mientras la mayor parte de sus familiares no reclame su recuperación. Se aplicarán idénticas medidas respecto de los restos materiales en relación a su posible remoción o alteración por acciones que se dispusieran en el futuro. Los organismos de aplicación y control pertinentes permitirán, si correspondiere, acciones en el marco de la reglamentación que lo autorice expresamente.

Artículo 3 : El Poder Ejecutivo instruirá al Ministerio de Defensa para que incorpore en las cartas naúticas la mención de este lugar histórico nacional, consignando las coordenadas geográficas que permitan su localización. Asimismo se dispondrá su incorporación en las cartas geográficas, en los mapas y diferente cartografía, pudiendo solicitar la colaboración de la Academia Nacional de Geografía y del Instituto Geográfico Militar u otro organismo que corresponda.

Artículo 4 : El Poder Ejecutivo, por intermedio de los organismos pertinentes, efectuará la notificación de la presente ley en el ámbito internacional. Artículo 5 : Comuníquese, etc.



Decreto nacional 1.244/98 - Complemento mensual para ex combatientes que trabajan en la Administración Pública Nacional

Sanción : 22 de octubre de 1998 Publicación : B.O.28/10/98

Artículo 1 : Establécese, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha del presente decreto, un complemento mensual equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la asignación básica correspondiente al nivel E del Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa aprobado por el decreto 993/91 (T.O. 1995) para el personal de la Administración Pública Nacional que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas desarrolladas en el teatro de operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Artículo 2 : El complemento establecido por el artículo anterior, no será considerado como base de cálculo para ningún otro adicional, suplemento o bonificación ni estará sujeto a descuentos previsionales y asistenciales, resultando compatible con la percepción de cualquier otro beneficio que perciba el agente con prescindencia de la denominación o concepto atribuidos.

Artículo 3 : Facúltase a la Secretaria de la Funcion Publica de la Jefatura de Gabinete de Ministros y a la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economia y Obras y Servicios Publicos a dictar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y/o complementarias que fueren menester para la aplicación del presente decreto.

Artículo 4 : El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto, se imputara a las partidas específicas del presupuesto de cada entidad o jurisdicción. Las respectivas jurisdicciones o entidades deberán gestionar las modificaciones presupuestarias que fueren menester, dentro de su propio presupuesto y con sujeción a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.



Decreto nacional 2.131/08 - Declaración de lugar histórico nacional al cementerio de Puerto Darwin

Sanción : 11 de diciembre de 2008 Publicación : B.O.22/12/08

Artículo 1 : Declárase lugar histórico nacional al cementerio ubicado en Puerto Darwin, Isla Soledad, archipiélago de las Islas Malvinas (Datos: 51º 48' de latitud sur y 58º 59' de longitud oeste), a ochenta y ocho (88) kilómetros de Puerto Argentino, en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 26.498/09 - Declaración de lugar histórico nacional al cementerio de Darwin

Sanción : 13 de mayo de 2009 Promulgación de hecho : 4 de junio de 2009 Publicación : B.O.9/6/09

Artículo 1 : Declárase lugar histórico nacional al cementerio de guerra de los caídos en Malvinas e Islas del Atlántico Sur, emplazado en el cementerio de Darwin, Isla Soledad.

Artículo 2 : La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación, instrumentará todo lo atinente al cumplimiento de la presente ley y convendrá con la Comisión de Familiares de Caídos en Malvinas e Islas del Atlántico Sur, las medidas pertinentes a efectos de asegurar la custodia, conservación, refacción y restauración del lugar histórico nacional que se declara por esta ley.

Artículo 3 : La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos inscribirá en el Registro Nacional de Bienes Históricos el lugar declarado por el artículo 1 de la presente ley con la referencia lugar histórico nacional.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.



Ley nacional 20.561/73 - Día de la Afirmación de los Derechos Argentinos sobre las Malvinas, Islas y Sector Antártico

Sanción : 14 de noviembre de 1973 Promulgación : 30 de noviembre de 1973 Publicación : B.O.20/12/73

Artículo 1 : Fíjase como Día de la Afirmación de los Derechos Argentinos sobre las Malvinas, Islas y Sector Antártico, el 10 de junio, expresión de soberanía que se celebrará todos los años en todo el país.

Artículo 2 : Ese día y a una misma hora se conmemorará el fasto en los establecimientos de enseñanza de todos los ciclos, del Estado y particulares, unidades y oficinas de las Fuerzas Armadas, sedes judiciales y dependencias de la administración pública, dentro y fuera del territorio, con actos alusivos, dictándose al efecto clases especiales y conferencias en las que se señalarán los antecedentes históricos, la legitimidad de los títulos argentinos y la forma en que ella se ejercita en el sector austral.

Artículo 3 : Asimismo y como protesta simbólica contra las agresiones sufridas por la República en la región, se embanderarán e iluminarán obligatoriamente en esa fecha, todos los edificios donde funcionen dependencias oficiales.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 22.769/83 - Día de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur

Sanción : 28 de marzo de 1983 Promulgación : 28 de marzo de 1983 Publicación : B.O.30/3/83

Artículo 1 : Declárase "Día de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur", el 2 de abril, fecha que tendrá carácter de feriado nacional. Cuando coincida con una festividad religiosa, dicho feriado quedará trasladado al primér día hábil siguiente.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.

Decreto nacional 901/84 - Traslado de feriado

Sanción : 23 de marzo de 1984 Publicación : B.O.28/3/84

Artículo 1 : Trasládase al 10 de junio, "Día de la Afirmación de los Derechos Argentinos sobre las Malvinas, Islas y Sector Antártico" según la ley 20.561, el feriado nacional establecido para el 2 de abril por la ley de facto 22.769.

Artículo 2 : El Presidente de la Nación pronunciará en la fecha 2 de abril próximo un mensaje de exhortación a la ciudadanía, con las finalidades expuestas en los considerandos pertinentes de este decreto.

Artículo 3 : El presente decreto será refrendado por todos los ministros del Poder Ejecutivo.

Artículo 4 : Dése oportunamente cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 24.160/92 - Día del Veterano de Guerra

Sanción : 30 de septiembre de 1992 Promulgación : 27 de octubre de 1992 (Aplic. art. 70 Const. Nac.) Publicación : B.O.30/10/92

Artículo 1 : Declárase el 2 de abril "Día del Veterano de Guerra".

Artículo 2 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 25.370/00 - Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra en Malvinas

Sanción : 22 de noviembre de 2000 Promulgación : 15 de diciembre de 2000 (Aplic. art. 80 Const. Nac.) Publicación : B.O.21/12/00

Artículo 1 : Declárase "Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra en Malvinas", el 2 de abril, el que tendrá carácter de feriado nacional.

Artículo 2 : Derógase la ley 22.769 y el decreto 901/84.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 26.110/06 - Modificación ley 25.370/00

Sanción : 7 de junio de 2006 Promulgación : 29 de junio de 2006 Publicación : B.O.30/06/06

Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 25.370 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1 : Declárase "Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas", el 2 de abril, el que tendrá carácter de feriado nacional inamovible.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.



Decreto nacional 745/98 - Día Nacional del Crucero A.R.A. General Belgrano

Sanción : 23 de junio de 1998 Publicación : B.O.26/6/98

Artículo 1 : Declárase el día 2 de mayo de cada año, como "Día Nacional del Crucero A.R.A. General Belgrano", en recordación de todos los tripulantes que murieron como consecuencia del ataque sufrido por ese buque de la Armada Argentina, durante el conflicto bélico del Atlántico Sur librado entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.




RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL
Ley 27329
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA LOS EX SOLDADOS COMBATIENTES DE LA GUERRA DE MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR.
ARTÍCULO 1° — Créase un régimen previsional especial de carácter excepcional para los ciudadanos que cumplan con la condición de ex soldado conscripto combatiente que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles, que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares y entre las fechas antes mencionadas.
ARTÍCULO 2° — Tendrán derecho a la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, instituidas por el artículo 17 incisos a), b) y e) de la ley 24.241 y con sujeción a sus criterios vigentes de otorgamiento, los ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas y civiles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Acreditar la condición de ex soldado conscripto combatiente y/o civil, mediante la certificación establecida en el artículo 1° del decreto 2634/90, actualizada al momento de solicitar el beneficio;
b) Haber cumplido cincuenta y tres (53) años de edad al momento de solicitar el beneficio;
c) Acreditar diez (10) años de aportes previsionales en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). A los soldados conscriptos citados en el artículo 1°, el período comprendido en el cumplimiento del servicio militar obligatorio de conscripción, cualquiera sea su duración, se le computará como dos (2) años de aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a los efectos de la obtención del beneficio previsional en el régimen general de la ley 24.241.
ARTÍCULO 3° — El haber de la prestación será determinado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) conforme las prescripciones establecidas en las leyes 26.417 y 24.241. En ningún caso, el haber resultante podrá ser menor que el equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
ARTÍCULO 4° — Esta prestación resulta compatible con el goce de la Pensión Honorífica para Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, creada por ley 23.848 y sus modificatorias, las leyes 19.101 y 24.310 y los beneficios de carácter no previsional otorgados por leyes provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5° — El incremento del haber operará automáticamente con el ajuste de acuerdo a la movilidad de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) regulada por la ley 26.417.
ARTÍCULO 6° — Las personas mencionadas en el artículo 1° que ya se encuentren gozando de una prestación previsional del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), podrán solicitar el ajuste del haber mínimo aplicable de conformidad con las previsiones del artículo 3°.
ARTÍCULO 7° — En el supuesto de fallecimiento del beneficiario tendrán derecho a la pensión los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241.
ARTÍCULO 8° — La adhesión al régimen previsional especial de carácter excepcional resulta incompatible con el desarrollo de actividades en relación de dependencia y con la percepción de otra prestación jubilatoria de cualquier régimen.
ARTÍCULO 9° — En materia de obra social los beneficios que se otorguen por aplicación de la presente se rigen por las normas generales aplicables en materia de libre elección de obra social para jubilados y pensionados de acuerdo con el decreto 292/95 y sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 10. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 11. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para la correcta aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 12. — Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las cajas especiales de jubilaciones, retiros y pensiones al dictado de normas similares al régimen de la presente ley en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 13. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de la fecha de entrada en vigencia.
ARTÍCULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27329 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Fecha de publicación 13/12/2016