LEY Nº 2716-CREANDO RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA EX COMBATIENTES DE MALVINAS.-
Santa Rosa, 02 de Julio de 2013 – BO Nº 3065 – 06-09-2013
Artículo 1°.-Establécese un Régimen Previsional Excepcional para los ex-combatientes de
Malvinas de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas
desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de
Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el
área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) y civiles que cumplieran funciones
en los lugares donde se desarrollaron las mismas y se desempeñen como personal permanente o
transitorio del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos descentralizados o autárquicos,
Municipalidades o Comisiones de Fomento. Asimismo también quedarán comprendidos los
trabajadores que presten servicios en empresas en las que el Estado sea parte, cualquiera sea el
régimen legal que los rija, así como también los agentes del Banco de la provincia de La Pampa,
afiliados a la Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de la provincia de La Pampa
que reúnan las condiciones establecidas en la presente.
Artículo 2°.-El Régimen creado por esta ley tendrá carácter optativo. Para acceder a este
beneficio se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido cincuenta (50) años de edad;
b) Acreditar la condición de ex-combatiente mediante la certificación establecida en el artículo
2° inciso c) del Decreto nº 832/1987, actualizada al momento de solicitar el beneficio;
c) Acreditar servicios computables por quince (15) años de servicio de los cuales diez (10)
deben ser con aportes, en forma continua o discontinua;
d) Encontrarse en actividad en alguno de los organismos que se refiere el artículo 1º a la fecha
de su solicitud..
Artículo 3°.-El haber jubilatorio será el equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de
la mejor remuneración e incluirá el goce del cien por ciento (100%) de los subsidios mensuales
establecidos por las leyes vigentes al momento de ejecutarse la jubilación y sus modificaciones
respectivas, así como también aquellos fijados por ordenanzas o decretos municipales.
Artículo 4°.-Los beneficiarios del presente régimen podrán transformar el beneficio en
Jubilación Ordinaria, si optaran por efectuar el aporte personal jubilatorio. En este caso, el
porcentaje de la alícuota establecida para el personal activo se aplicara al haber de retiro que
corresponda hasta que proceda la transformación.
Artículo 5°.-En el supuesto de fallecimiento del beneficiario, tendrán derecho a la pensión los
mismos derecho habientes que enumera el artículo 62 de la NJ.F. N° 1170 -Ley Orgánica del
Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa y el artículo 15 de la ley 2107 -Caja
de Previsión Social para el Personal del Banco de la provincia de La Pampa.-
Artículo 6°.-El haber de la pensión será fijado en el OCHENTA Y DOS PORCIENTO MÓVIL
(82%) del beneficio del causante.-
Artículo 7°.-Para que la unida o el unido de hecho sea acreedor al beneficio de la pensión
deberá haber convivido con el causante públicamente en aparente matrimonio durante un plazo
ininterrumpido de cinco (5) años anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá
a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.-
Artículo 8°.-La prestación jubilatoria creada mediante el presente régimen será intangible e
inembargable con las mismas salvedades que imponen el artículo 70 de la N.J.F. nº 1170 y el
artículo 23 de la ley nº 2107; y su percepción será compatible con la de la pensión denominada,
"Ex Combatientes de Malvinas", establecida por la ley 2123, y con cualquier otro beneficio de
carácter contributivo o no contributivo nacional, provincial el municipal que se otorgue en razón
de la calidad de ex combatiente.
Artículo 9°.-La autoridad de aplicación de la presente ley será el Instituto de Seguridad Social
(ISS) y la Caja dé Previsión Social para el Personal del Banco de la provincia de La Pampa.-
Artículo 10.-El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en un plazo de noventa
(90) días.-
Artículo 11.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa
Rosa, a los trece días del mes de junio de dos mil trece.-
Dip. Juan Pablo MORISOLI VICEPRESIDENTE 1º Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa, Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa.-
EXPEDIENTE N° 6833/13.-
Santa Rosa, 2 de Julio de2013
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial; Cúmplase,
Comuníquese, Publíquese y Archívese.-
DECRETO N° 436/13
C.P.N. Oscar Mario JORGE Gobernador de La Provincia de La Pampa, Gustavo R.
FERNANDEZ MENDIA, Ministro de Bienestar Social.-C.P.N. Sergio VIOLO Ministro de
Hacienda y Finanzas,
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 2 de Julio de 2013.-
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MILSETECIENTOS DIECISÉIS(2716).-
Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.-
Ley 2.123/04 de la Prov. de La Pampa - Beneficios para ex combatientes de Malvinas
Sanción : 23 de septiembre de 2004 Promulgación : 4 de octubre de 2004 Publicación : B.O.15/10/04
Artículo 1 : Declarar Héroes Provinciales a los ciudadanos nativos o residentes en la provincia de La Pampa al momento del conflicto y que como combatientes participaron en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en la contienda armada del Atlántico Sur en defensa de nuestras Islas Malvinas, y que actualmente residen en forma permanente en nuestra provincia, cuyo listado figura como anexo I de la presente.
Artículo 2 : Declarar Héroes Provinciales "Post Mortem" a los ciudadanos nativos o residentes en la provincia de La Pampa al momento del conflicto y que como combatientes participaron en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en la contienda armada del Atlántico Sur en defensa de nuestras Islas Malvinas y que ofrendaron su vida en defensa de la Patria, cuyo listado figura como anexo II de la presente.
Artículo 3 : Asignar a los ciudadanos mencionados en el artículo 1 anexo I una pensión vitalicia provincial, de carácter mensual, denominada "Ex Combatientes de Malvinas", por un monto de doscientos pesos ($ 200), que se actualizará de acuerdo a los aumentos de carácter remunerativo y bonificable que rijan para la categoría 16 de la Administración Pública Provincial.
Artículo 4 : Podrán adherir al régimen del Servicio Médico Previsional (SEMPRE), aquellos beneficiarios que no se encuentren afiliados a ninguna otra obra social, como así también las personas a su cargo de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 5 : Entregar el correspondiente Diploma de Honor, junto con una copia de la presente a los nominados en el artículo 1, y a los familiares de los mencionados en el artículo 2.
Artículo 6 : Los 42 ex combatientes que figuran en el listado como anexo I de la presente ley, son todos los que cumplen con los enunciados del artículo 1, contando para ello con el aval del Centro de Veteranos de Guerra La Pampa, requisito ineludible para acceder a tal nominación.
Artículo 7 : El beneficio mencionado en el artículo 3, será otorgado sin perjuicio de todo otro ingreso monetario que pueda percibir por empleo, jubilación, pensión, ya sea de índole municipal, provincial, nacional, ingresos privados o valores patrimoniales.
Artículo 8 : El pago de la pensión caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Fallecimiento del titular, a partir del mes inmediatamente posterior al deceso. b) Renuncia del titular, a partir del último pago efectuado. c) Cuando la pensión es percibida por intermedio de un apoderado y no se presentare semestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante.
Artículo 9 : Las pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni trasmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico.
Artículo 10 : Respecto a los beneficiarios que opten por lo establecido en el artículo 4 de la presente, el Poder Ejecutivo Provincial aportará al SEMPRE la suma monetaria que pueda corresponder por él y su grupo familiar adherido, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos para los afiliados adherentes en la N.J.F. Nº 1170 o norma que la reemplace y sus decretos reglamentarios. Tendrán plazo de un año a partir de la promulgación de la presente, para solicitar la categoría de afiliado adherente, rigiendo para su ingreso los plazos normales de carencia propios del sistema.
Artículo 11 : Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes, que deberán generarse con aportes de rentas generales para dar cumplimiento a la misma.
Artículo 12 : La autoridad de aplicación de la presente ley será la que establezca el Poder Ejecutivo Provincial y comenzarán a regir las prestaciones luego de su reglamentación.
Artículo 13 : Comuníquese, etc.
LEY Nº 2505: INSTITUYENDO COMO “DIA DE LOS HEROICOS TRIPULANTES DEL CRUCERO A.R.A. GENERAL BELGRANO” EL DIA 2 DE MAYO DE CADA AÑO
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Instituir como "Día de los Heroicos Tripulantes del Crucero A.R.A. General Belgrano", el 2 de mayo de cada año, en conmemoración a quienes ofrendaron su vida en defensa de nuestra soberanía territorial sobre Islas Malvinas, Sándwich del Sur y Georgias del Sur.-
Artículo 2°.- Disponer en todos los establecimientos públicos que la bandera permanezca izada a media asta como expresión del duelo del pueblo de la provincia de La Pampa.-
Artículo 3°.- Incluir en el calendario escolar la realización de actividades vinculadas al hundimiento del Crucero durante la guerra de las Malvinas, con el objeto de favorecer un espacio de conocimiento y reflexión.-
Artículo 4°.- Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a la presente Ley.-
Artículo 5°.- Encomendar a los señores Legisladores Nacionales de la provincia de La Pampa impulsen proyectos destinados a establecer en la República Argentina similar recordación.-
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los ocho días del mes de julio de dos mil nueve.- C.P.N. Luis Alberto CAMPO – Vicegobernador – Presidente Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa.- Lic. Pablo Daniel MACCIONE – Secretario Legislativo – Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa.- EXPEDIENTE N° 7609/09.- Santa Rosa, 22 de Julio de 2009 POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
Ley 2.653/11 de la Prov. de La Pampa - Exención del impuesto inmobiliario para ex combatientes de Malvinas y otros beneficiarios
Sanción : 22 de diciembre de 2011
Promulgación : 29 de diciembre de 2011
Publicación : B.O.30/12/11
Por tratarse de una norma muy extensa, que modifica numerosos artículos del Código Fiscal, sólo se reproducirá el relacionado con los veteranos de Malvinas.
Artículo 80 : Modifícase el inciso f) del artículo 157 del Código Fiscal (t.o. 2010) el cual quedará redactado de la siguiente forma:
f) los edificios, sus obras accesorias o instalaciones de los inmuebles ubicados en las plantas urbanas y suburbanas según la clasificación de la norma jurídica de facto 935, hasta el monto que fije la ley impositiva anual, siempre que sea única propiedad y estén destinados exclusivamente y en forma permanente a vivienda propia. Esta exención se extenderá también a la tierra en que se encuentren las mejoras mencionadas, cuando su valor no exceda el límite que fije la ley impositiva anual. El alcance de estas exenciones estará limitado a los inmuebles cuya valuación total no exceda de la que fije la ley impositiva anual. Para los casos en que los titulares de estos inmuebles sean jubilados o pensionados cuyos ingresos mensuales no superen el importe que fije el Poder Ejecutivo, o ex combatientes de la guerra de Malvinas, los montos de las valuaciones señaladas precedentemente se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%), y además dichos sujetos podrán ser titulares de un inmueble urbano baldío, siempre que su valuación fiscal adicionada a las del bien objeto del beneficio no supere el valor total precedentemente establecido.
Cabe aclarar que el artículo 157 del Código Fiscal (t.o. 2010) determina las exenciones al impuesto inmobiliario establecido en el artículo 148 de esa norma.
Asimismo, en el texto ordenado del Código Fiscal del año 2015 (Cf. decreto 141/15), dicho artículo 157 lleva el número 164.
Ley 2.323/07 de la Prov. de La Pampa - Modificación ley 2.123/04
Sanción : 29 de marzo de 2007 Promulgación : 12 de abril de 2007 Publicación : B.O.20/4/07
Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 3 de la ley 2.123, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3 : Asignar a los ciudadanos mencionados en el artículo 1 anexo I una pensión, vitalicia provincial, de carácter mensual, denominada "Ex Combatientes de Malvinas", por un monto igual al ingreso neto mínimo que rija para la categoría 16 de la ley 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública Provincial-.
Artículo 2 : Incorpórase el artículo 3 bis de la ley 2.123, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3 bis : En el caso de los ciudadanos mencionados en el artículo 2 anexo II, tendrán derecho a percibir la pensión vitalicia prevista en 3º, los descendientes, y en el caso de no haberlos, los ascendientes en 1º grado.
Artículo 3 : Agrégase como inciso d) del artículo 8 de la ley 2.123, el siguiente texto:
d) Fallecimiento de los beneficiarios mencionados en el artículo 3 bis.
Artículo 4 : Establécese que el gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.
Artículo 5 : Comuníquese, etc.
Ley 2.374/07 de la Prov. de La Pampa - Modificación ley 2.123/04
Sanción : 11 de octubre de 2007 Promulgación : 29 de octubre de 2007 Publicación : B.O.9/11/07
Artículo 1 : Modifícase el artículo 3 de la ley 2.123, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3 : Asignar a los ciudadanos mencionados en el artículo 1 anexo I, una pensión vitalicia provincial mensual, denominada "Ex Combatientes de Malvinas", por un monto igual al ingreso neto mínimo que rija para la categoría 16 de la ley 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública Provincial-. Para acceder a dicho beneficio se deberá acreditar como mínimo diez (10) años de residencia en la "Provincia".
Artículo 2 : Modifícase el artículo 7 de la ley 2.123, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7 : El beneficio mencionado en el artículo 3, será otorgado sin perjuicio de todo otro ingreso monetario que pueda percibir por empleo, jubilación, pensión, ya sea de índole municipal, provincial, nacional, ingresos privados o valores patrimoniales. Exceptúanse de la disposición anterior a las pensiones o beneficios otorgados por la misma causa por otro estado provincial.
Artículo 3 : Autorízase al Poder Ejecutivo a considerar incluidos en el anexo I de la ley 2.123 a los ciudadanos que reúnan los requisitos legales para acceder al beneficio del artículo 3 de la ley 2.123.
Artículo 4 : Prorrógase por un año, a partir de la promulgación de la presente ley, el plazo a que se refiere el artículo 10 último párrafo de la ley 2.123.
Artículo 5 : Comuníquese, etc.
Ley 945/86 de la Prov. de La Pampa - Incorporación a la Administración Pública de todos los ex combatientes pampeanos de Malvinas
Sanción : 25 de septiembre de 1986 Promulgación : 21 de octubre de 1986 Publicación : B.O.31/10/86
Artículo 1 : El Poder Ejecutivo Provincial procederá a incorporar como agentes permanentes de la Administración Pública a todos los ex combatientes pampeanos residentes en el ámbito provincial en el momento previo al conflicto, que hayan participado efectivamente en el teatro de operaciones durante la Guerra de las Malvinas y que se encuentren en condiciones físicas y psíquicas para desempeñar con idoneidad esas funciones.
Artículo 2 : En caso de no reunir las condiciones establecidas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo otorgará una pensión vitalicia equivalente al sueldo de los agentes de la última categoría del escalafón administrativo provincial.
Artículo 3 : En el caso de haber fallecido durante el conflicto bélico o con posterioridad al mismo, la pensión se otorgará a sus causahabientes en la forma establecida en el artículo 2.
Artículo 4 : Las incorporaciones previstas en el artículo 1 y los beneficios establecidos en los artículos 2 y 3, procederán cuando los directamente interesados no tengan otros ingresos.
Artículo 5 : Autorízase al Poder Ejecutivo a crear los cargos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 6 : Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes.
Artículo 7 : Comuníquese, etc.
Ley 1.925/01 de la Prov. de La Pampa - Promoción de agentes públicos ex combatientes de Malvinas
Sanción : 29 de marzo de 2001 Promulgación : 16 de abril de 2001 Publicación : B.O.18/5/01
Artículo 1 : Promuévase a los agentes permanentes de la Administración Pública Provincial, incluidos dentro de las prescripciones de la ley 945 para ex combatientes de Malvinas, hasta cuatro (4) categorías de su escalafón, con las limitaciones establecidas en la presente.
Artículo 2 : Para el régimen del personal incluido dentro de las prescripciones de la ley 643, en el caso de que por la recategorización establecida en el artículo precedente, se acceda al tramo de supervisión -categoría seis (6) y superiores-, determínase que la revista máxima a la que podrá acceder por esta ley será la categoría siete (7).
Artículo 3 : Para el caso del agente permanente que no corresponda al escalafón de la ley 643, se procederá a recategorizar cuatro (4) categorías de su escalafón, siempre que no supere el monto equivalente a la categoría siete (7) de la citada ley. De superarse el límite establecido, corresponderá en una (1) categoría en los escalafones referidos en el presente artículo.
Artículo 4 : Exclúyese de los beneficios de la presente, al personal amparado por la ley 1.124, para el personal docente.
Artículo 5 : Los beneficios instituidos por esta ley, serán operativos a partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente.
Artículo 6 : El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, será imputado a las partidas de personal del presupuesto vigente.
Artículo 7 : Comuníquese, etc.
LEY 1.142/82 DE LA PROV. DE LA PAMPA - PENSIÓN VITALICIA PARA SOLDADOS QUE SUFRIERON INCAPACIDADES POR SU INTERVENCIÓN EN EL CONFLICTO DE LAS MALVINAS
Sanción : 23 de julio de 1982 Promulgación : 23 de julio de 1982 Publicación : B.O.30/7/82
Artículo 1 : Establécese un régimen de asistencia graciable y vitalicia en favor de los soldados conscriptos combatientes en el Conflicto por las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que hubieren sufrido incapacidad física y psíquica como consecuencia de las contingencias de las referidas acciones bélicas.
Artículo 2 : La cobertura prevista en el artículo anterior, será otorgada a los ciudadanos conscriptos que acrediten:
a) Residencia en la provincia de La Pampa en forma permanente y anterior al inicio de las acciones bélicas; b) Participación directa en las mismas; y c) Existencia de incapacidad física o psíquica como consecuencia de ellas.
Artículo 3 : A los efectos de la determinación del grado de incapacidad, deberá presentarse resultado de examen de la junta médica, prevista para los casos de incapacidad ordinarias en el régimen previsional de la provincia.
Artículo 4 : El importe mensual de la cobertura establecida en esta ley, será equivalente a la asignación que corresponde a la categoría 14 del escalafón del personal de la Administración Pública Provincial o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 5 : La asignación mensual será liquidada en proporción directa al grado de incapacidad que se determine conforme al procedimiento previsto en el artículo 3 de la presente ley y se ajustará a la evolución o involución que dicha incapacidad presente en el transcurso de la vida del beneficiario.
Artículo 6 : La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia.
Artículo 7 : El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley deberá preverse anualmente al elaborar el presupuesto de la Administración Pública Provincial. Para el presente año 1982, el Poder Ejecutivo deberá crear la partida presupuestaria correspondiente.
Artículo 8 : Comuníquese, etc.
LEY 2.712/2013 - COLOQUESE EN CADA AULA EL NOMBRE CON LA FOTO DE ALGUNO DE LOS EX COMBATIENTES PAMPEANOS CAÍDOS EN COMBATE.
Sanción : Santa Rosa, 28 de Mayo de 2013 –SEP.BO Nº 3057 – 12-07-2013
Artículo 1°.- Dispóngase que en todos los establecimientos educativos públicos de la Provincia, se coloque en una de sus aulas el nombre con la foto de alguno de los ex combatientes pampeanos que perdieron la vida en el Crucero ARA "General Belgrano".-
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil trece. Dip. Juan Pablo MORISOLI, Vicepresidente 1° Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – C.P.N. Jorge R. OLOUKY, Secretario Administrativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 5525/13.- Santa Rosa, 28 de Mayo de 2013 POR TANTO: Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO N° 314/13 C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Lic. Jacqueline M. EVANGELISTA, Ministra de Cultura y Educación.
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 28 de Mayo de 2013.- Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SETECIENTOS DOCE (2.712).- Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario general de la Gobernación.-
LEY 2.716/2013 - CREANDO UN RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA VETERANOS DE MALVINAS.
Santa Rosa, 6 de septiembre de 2013 BOLETÍN OFICIAL N° 3065
Artículo 1º: Establécese un Régimen Previsional Excepcional para los excombatientes de Malvinas de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas y se desempeñen como personal permanente o transitorio del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos descentralizados o autárquicos, Municipalidades o Comisiones de Fomento. Asimismo también quedarán comprendidos los trabajadores que presten servicios en empresas en las que el Estado sea parte, cualquiera sea el régimen legal que los rija, así como también los agentes del Banco de la provincia de La Pampa, afiliados a la Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de la provincia de La Pampa que reúnan las condiciones establecidas en la presente.
Artículo 2º: El Régimen creado por esta ley tendrá carácter optativo. Para acceder a este beneficio se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cincuenta (50) años de edad; b) Acreditar la condición de ex-combatiente mediante la certificación establecida en el artículo 2º inciso c) del Decreto nº 832/1987, actualizada al momento de solicitar el beneficio; c) Acreditar servicios computables por quince (15) años de servicio de los cuales diez (10) deben ser con aportes, en forma continua o discontinua; d) Encontrarse en actividad en alguno de los organismos que se refiere el artículo 1º a la fecha de su solicitud.
Artículo 3º: El haber jubilatorio será el equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la mejor remuneración e incluirá el goce del cien por ciento (100%) de los subsidios mensuales establecidos por las leyes vigentes al momento de ejecutarse lajubilación y sus modificaciones respectivas, así como también aquellos fijados por ordenanzas o decretos municipales.
Artículo 4º: Los beneficiarios del presente régimen podrán transformar el beneficio en Jubilación Ordinaria, si optaran por efectuar el aporte personal jubilatorio. En este caso, el porcentaje de la alícuota establecida para el personal activo se aplicará al haber de retiro que corresponda hasta que proceda la transformación.
Artículo 5º: En el supuesto de fallecimiento del beneficiario, tendrán derecho a la pensión los mismos derechohabientes que enumera el artículo 62 de la N.J.F. Nº 1170 – Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa y el artículo 15 de la ley 2107 –Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de la provincia de La Pampa-.
Artículo 6º: El haber de la pensión será fijado en el OCHENTA Y DOS POR CIENTO MÓVIL (82%) del beneficio del causante.
Artículo 7º: Para que la unida o el unido de hecho sea acreedor al beneficio de la pensión deberá haber convivido con el causante públicamente en aparente matrimonio durante un plazo ininterrumpido de cinco (5) años anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
Artículo 8º: La prestación jubilatoria creada mediante el presente régimen será intangible e inembargable con las mismas salvedades que imponen el artículo 70 de la N.J.F. nº 1170 y el artículo 23 de la ley nº 2107; y su percepción será compatible con la de la pensión denominada “Ex Combatientes de Malvinas”, establecida por la ley 2123, y con cualquier otro beneficio de carácter contributivo o no contributivo nacional, provincial o municipal que se otorgue en razón de la calidad de ex combatiente.
Artículo 9º: La autoridad de aplicación de la presente ley será el Instituto de Seguridad Social (ISS) y la Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de la provincia de La Pampa.
Artículo 10: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días.
Artículo 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dip. JUAN PABLO MORISOLI VICEPRESIDENTE 1º CÁMARA DE DIPUTADOS PROVINCIA DE LA PAMPA Dra. VARINIA LIS MARÍN SECRETARIA LEGISLATIVA CÁMARA DE DIPUTADOS PROVINCIA DE LA PAMPA